miércoles, 15 de agosto de 2012

EL CARIÑO MALO DEL ARZOBISPO CIPRIANI POR LOS BIENES DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA

Por Jorge Rendón Vásquez

¿Puede un Estado extranjero mandar en el Perú? ¿Podría disponer, por ejemplo, que una persona humana o jurídica cambie de nombre o de denominación?

El nombre de las personas humanas y la denominación de las personas jurídicas, según el Código Civil, es un derecho y una obligación. Se rigen por las leyes peruanas,

Viene a cuento esto que es tan obvio, porque hace algunos días, el Vaticano conminó a la Pontificia Universidad Católica del Perú a excluir de su denominación los vocablos “pontificia” y “católica”. Los acólitos, burócratas e ideológicos, del Vaticano dijeron que sí podía hacerlo por Derecho Canónico, y punto, como bajo la dominación hispánica hace doscientos años. El Vaticano es un Estado extranjero regido por sus leyes, entre ellas el Derecho Canónico. No manda en el Perú, ni sobre los peruanos. Con menos énfasis, tal fue también la respuesta que la Asamblea Universitaria de la Pontificia Universidad Católica dio al Vaticano.

Pero hay algo más. ¿Tiene el Vaticano el derecho de propiedad de las palabras “pontificia” y “católica”? No es verosímil que lo tenga, sino hace rato que lo hubiera invocado. No son esas palabras como las marcas registradas: Coca Cola, Apple, Datsun, Volkswagen, Phillips, etc. etc. Además, han pasado al dominio público, por así decirlo, desde la eclosión de la Reforma protestante en el siglo XVI, como las expresiones protestante, evangelista, mahometano, budista, etc. etc. desde su enunciado inicial.

En el fondo, la disputa emprendida por el Vaticano y su sucursal, el Arzobispado de Lima, va más allá. Apunta a los bienes que constituyeron la herencia de José de la Riva Agüero y Osma, legados a la Universidad Católica, que no fueron poca cosa.

Por arte de birlibirloque leguleyesco se ha montado un escenario de brumas laberínticas con los testamentos de Riva Agüero, que una sentencia del Tribunal Constitucional ha complicado más aún.

José de la Riva Agüero comenzó a testar en 1926, instituyendo a la Universidad Nacional de San Marcos, de la que era profesor, como legataria final de casi todos sus bienes. Un alevoso vejamen perpetrado contra él lo empujó a cambiar su testamento. Un día de enero de 1933, un grupo de apristas lo esperó en el Patio de Derecho de la Casona, al mediodía, para meterlo en la pila, pero él se defendió con valentía y, ayudado por algunos alumnos, pudo frustrar el ataque. No estilaban sus agresores consumar sus propósitos si advertían que podían recibir algo de su propia medicina. (Refiero este hecho en mi novela El botín de la Buena Muerte, 2010, págs. 198 a 200). Resentido, Riva Agüero dejó sin efecto ese testamento e hizo otro el 3 de diciembre de ese año, por el que dispuso “Instituyo por mi heredera a la Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructo de mis bienes, recibiendo sus productos la Junta Administradora; y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la Junta Administradora sólo si la Universidad Católica existiera el vigésimo año contado desde el día de mi fallecimiento”.

Dispuso también Riva Agüero la composición de la Junta Administradora de sus bienes e instituyó otros legatarios menores.

El 23 de mayo de 1935, cambió la composición de la Junta Administradora, por un codicilo, incluyendo al Rector de la Universidad Católica y a un representante del Arzobispo de Lima. Preveía que los miembros de la Junta podían fallecer hasta el advenimiento del plazo de veinte años fijado.

Finalmente, el 1 de setiembre de 1938, hizo otro cambio por un nuevo testamento, del modo siguiente:

“Para el sostenimiento de la Universidad de Lima, a la que instituyo por principal heredera y para los demás encargos, legados y mandas, que en mis testamentos cerrados establezco, pongo como condición insustituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una Junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo, que se lo concedo y prorrogo de modo expreso. Formarán esta Junta …” (Cláusula Quinta).

Es decir, 1) Confirmó a la Universidad Católica como su principal heredera; y 2) Dispuso una nueva composición de la Junta Administradora para cumplir con las obligaciones de albaceazgo.

En la parte introductoria de este último testamento, Riva Agüero declaró: “los anteriores testamentos que hice en Roma y Lima quedan revocados expresamente sin más excepción que el dicho cerrado del 23 de mayo de 1935 y el de 3 de diciembre de 1933 ante el mismo Notario.”

Vale decir que sus disposiciones relativas a la Universidad Católica, instituida como heredera de sus bienes, y a los otros legatarios se mantenían en vigencia.

Riva Agüero falleció el 25 de octubre de 1944. Por lo tanto, los veinte años impuestos como pendente conditione para que la Universidad Católica adquiriese la “propiedad absoluta” de los bienes del testador se cumplieron el 24 de octubre de 1964, después de lo cual la Junta Administradora le entregó los bienes heredados (el Fundo Pando y unos diecinueve inmuebles situados en Lima).

¿De dónde resulta, entonces, que el Arzobispado de Lima pretenda inmiscuirse en la administración de esos bienes? Riva Agüero no le dejó nada a la Iglesia Católica ni a su burocracia.

Errando el camino, la Universidad Católica interpuso una acción de amparo para que el representante del Arzobispado en la Junta Administradora, que subsistía (¿?), se abstuviera de intervenir directa o indirectamente en el ejercicio pleno del derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y Osma. (Era el Arzobispado a quien le hubiera correspondido actuar si estimaba que no lo dejaban participar en la administración de los bienes dejados por Riva Agüero). Esta acción llegó finalmente al Tribunal Constitucional el cual por sentencia del 17/3/2010 (con el voto conforme de sus miembros Juan Vergara Gotelli, Carlos Mesía Ramírez, Fernando Calle Hayen y Ernesto Alvarez Miranda) declaró infundado el recurso de agravio constitucional de la Universidad Católica. (Ricardo Beaumont Callirgos votó por la declaración de improcedencia de la demanda y porque sea la justicia ordinaria la que conozca del caso; y Gerardo Eto Cruz por declarar fundada la demanda por haberse acreditado la amenaza de violación de derechos constitucionales).

El voto en mayoría en esta sentencia adolece de garrafales defectsos que la invalidan.

1.- No se remite a la normativa vigente en los momentos en que Riva Agüero testó.

2.- Ignora los artículos de las Constituciones, de 1933 y de 1993, que están o no afectados.

3.- Formula consideraciones antojadizas sobre el derecho de propiedad y la herencia.

4.- Olvida que la lógica jurídica existe.

El párrafo del testamento de 1938, que los cuatro vocales del Tribunal Constitucional toman como base en los considerandos, a gusto del Arzobispado, es el siguiente: “pongo como condición insustituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una Junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo”.

Riva Agüero sólo podía aludir a sus bienes (“mis bienes”) mientras vivía, cuando todavía eran suyos, sobre los que podía mandar y disponer. Luego de muerto, esos bienes dejaron de ser “suyos”. Se convirtieron en su herencia y pasaron a sus legatarios. Se les aplicaba, como tales, los artículos 657º y 723º del Código Civil de 1936 (Art. 657º: “Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad y la posesión de los bienes y derechos que constituyen la herencia a aquéllos que deben recibirla.”; Art. 723º: “El legatario adquiere la propiedad del legado en el estado en que se halle a la muerte del testador.”) Cesaba de haber voluntad del testador, vigente como si estuviera vivo. Tampoco podía el testador imponer restricciones permanentes a la propiedad que dejaba en herencia. El artículo 33º de la Constitución de 1933 lo prohibía al disponer: “La ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad.” La administración de los bienes de la herencia por una Junta de Administración a perpetuidad es un límite a la propiedad que Riva Agüero no podía legalmente crear. Si tal fue su intención, esta cláusula testamentaria, cuya naturaleza era la de una condición permanente, fue ilícita. “La condición jurídicamente imposible y la ilícita dejan sin efecto el acto subordinado a ellas.”, decía el Código Civil de 1936. En consecuencia, el testamento de 1938, que impuso la administración perpetua de los bienes legados a la Universidad Católica por una Junta, quedó sin efecto por esta disposición, y subsistió con plena validez el testamento de 1933 que no había sido revocado en cuanto al legado a la Universidad Católica. Por lo demás, la administración de las herencias por los albaceas era y es temporal, y concluye cuando los bienes son entregados a los sucesores, momento a partir del cual los derechos inherentes a la propiedad de esos bienes son ejercidos por sus nuevos titulares a plenitud, (Código Civil de 1936, art. 740º). No hay albaceasgo perpetuo.

La propiedad, como derecho absoluto, no admite restricciones indefinidas, salvo las dictadas por la ley. Su titular goza de los tradicionales derechos: jus utendi (derecho de usar del bien); jus fruendi (derecho de percibir sus frutos); y jus abutendi (derecho de disponer del bien). Como derecho exclusivo, su titular ejerce estos derechos sin la intromisión de otros. Y, como derecho perpetuo, su titular lo sigue siendo hasta su muerte, si es persona natural, y hasta su disolución, si es persona jurídica, momento en que sus bienes pasan a sus sucesores.

Como ha sucedido con otras sentencias, ciertos miembros del Tribunal Constitucional se han lanzado en ésta a formular consideraciones sin fundarlas en la normativa, los principios generales del derecho y la pertinente doctrina. (Debieran recordar que no han sido puestos allí para pontificar de espaldas a la Constitución.) Su sentencia desprovista de fundamentos legales ha creado una perturbación favorable al Arzobispado, pero, contra lo que se propusieron, es inaplicable, porque no crea obligaciones para la Universidad Católica. En definitiva se reduce a señalar que “las comunicaciones y reclamos del representante del Arzobispado ante la Junta, pretendiendo la revisión del acuerdo de 1994 y de otros no constituyen amenazas o agravios …” Si la Junta Administradora ha cesado válidamente de existir y el Arzobispado insistiera en devolverla a la vida, el asunto se trasladaría a la justicia ordinaria, mas no a pedido de la Universidad Católica —se debe entender—, sino del representante del Arzobispado en esa Junta, que pareciera retornar por las noches al mausoleo de Riva Agüero.

No hay comentarios: